Decreto Supremo de Bolivia 29010

DECRETO SUPREMO N° 29010

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 81 de la Constitución Política del Estado, dispone que la norma jurídica es obligatoria desde el día de su publicación.

Que el Decreto Supremo Na 3691, se encuentra en vigencia desde el 3 de abril de 1954, habiendo sido elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956 y su cumplimiento es obligatorio.

Que el Segundo Párrafo del Artículo 162 de la Constitución Política del Estado, dispone la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios reconocidos a los trabajadores.

Que la Ley de la República de 29 de octubre de 1956, requiere una adecuada reglamentación para su correcta y clara aplicación en lo que se refiere a los alcances, magnitud y cálculo de la misma.

Que el Salario Dominical es un incentivo a la puntualidad y la asistencia de los obreros, diferenciado del Haber Básico y otros ingresos que perciben los obreros del sector productivo.

Que la Atribución la del Presidente de la República expresada en el Artículo 96 de la Constitución Política del Estado, le confiere facultades para definir y dirigir la aplicación de normas sociales.

EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA:

ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la aplicación del "Salario Dominical" establecido en la Ley de 29 de octubre de 1956.

ARTICULO 2.- (DEFINICION). El Salario Dominical se define como un incentivo diferenciado del haber básico u otros ingresos, consignados en la papeleta de pago, de conformidad con el Artículo 23 del Decreto Supremo N° 3691 de 3 abril de 1954 y elevado a rango de Ley de 29 de octubre de 1956.

ARTICULO 3.- (AMBITO DE APLICACION). El presente Decreto Supremo tendrá aplicación en:
1. SECTOR PRIVADO.- El presente Decreto Supremo se aplicará al sector privado y tendrán derecho los obreros del sector productivo, que en el transcurso de la semana hubieran cumplido con su horario semanal completo de trabajo, concordante con lo establecido en el Artículo 55 de la Ley General del Trabajo.
2. SECTOR PUBLICO.- En el sector publico, el Salario Dominical se otorgará a los obreros temporales y sin nombramiento, en cumplimiento al Artículo 19 de la Ley de 29 de octubre de 1956.
Se reconoce el derecho adquirido de los obreros del sector público que al presente perciban el Salario Dominical.

ARTICULO 4.- (CALCULO Y PAGO). Para el cálculo y pago del salario dominical se procederá de la siguiente forma:

a) El Salario Dominical, de cálculo como resultado del haber básico, dividido entre
los días hábiles promedio del mes y multiplicado por los domingos de cada mes.
b) El Salario Dominical, estará consignado en las planillas y papeletas de pago,
diferenciado del haber básico y de otros ingresos correspondientes en la misma.

ARTICULO 5.- (VIGENCIA DE NORMAS). Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

El Señor Ministro de Estado, en el Despacho de Trabajo, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de enero del año dos mil siete.

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alicia Muñoz Alá, Walker San Miguel Rodríguez, Casimira Rodríguez Romero, Hernando Larrazábal Córdova, Luís Alberto Arce Catacorá, Abel Mamani Marca, Celinda Sosa Lunda, Salvador Ric Riera, Hugo Salvatierra Gutiérrez, Carlos Villegas Quiroga, José Guillermo Dalence Salinas, Santiago Alex Gálvez Mamani, Félix Patzi Paco, Nila Heredia Miranda.

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