Decreto Supremo de Bolivia 25177

DS-25177
Decreto Supremo del 28 de septiembre de 1998
HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Considerando:

•Que el artículo 57 de la Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996 (Ley de Pensiones) establece que la recaudación de los aportes del mencionado sistema, deberá realizar la Unidad de Recaudación con el apoyo de la Dirección General de Impuestos Internos, con destino a una cuenta Fiscal del Tesoro General de la Nación, para la cancelación de las prestaciones en curso de pago y de adquisición;
•Que el artículo 61 de la referida Ley señala que los deudores de aportes al sistema de seguridad social vigente a la promulgación de la Ley de Pensiones podrán realizar una declaración jurada acogiéndose a la exención de mullas e intereses por dichos adeudos:
•Que el artículo 3 del decreto supremo 24414 de 15 de noviembre de 1996 determina que todas las cotizaciones o aportes de cualquier naturaleza deberán ser pagadas por los obligados o por los agentes de retención con destino al Tesoro General de la Nación;
•Que los artículos 327 y siguientes del decreto supremo 24469 de 17 de enero de 1997 manifiesta los requisitos, procedimientos y términos para acogerse a lo previsto en el artículo 61 de la Ley de Pensiones;
•Que el artículo 20 inciso 1 del decreto supremo 24855 de 22 de septiembre de 1997, establece que el Ministerio de Hacienda se encuentra encargado de organizar, coordinar y cumplir con las obligaciones de largo plazo emergentes de la seguridad social del Sistema de Reparto.
•Que el artículo 62 del decreto supremo 25055 de 23 de mayo de 1998. incorpora a la dependencia del Viceministro de Tesoro y Crédito público del Ministerio de Hacienda, la Dirección General de Pensiones;
•Que el Viceministro de Tesoro y Crédito Público, en base a informes emitidos por la Dirección General de Pensiones, ha establecido la existencia de un número considerable de empresas y personas que por distintas circunstancias no se han acogido a la previsión del artículo 61 de la Ley de Pensiones, imposibilitando a los asegurados con rentas en curso de adquisición obtener las rentas que en derecho les corresponde;
•Que por este antecedente es imprescindible establecer la regulación que permita que los recursos destinados al Tesoro General de la Nación provenientes de aportes adeudados al Sistema de Reparto, sean efectivamente recuperados para el Estado en forma oportuna, eficiente y eficaz, para beneficiar a los asegurados;
•Que la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 señala procedimientos y normas para controlar la captación y el uso eficaz y eficiente de los recursos públicos, identificar y comprobar el manejo incorrecto de los recursos del Estado y lograr que los servidores públicos asuman plena responsabilidad por sus actos;
•Que el decreto supremo 23318-A de 3 de noviembre de 1992 establece la normativa para la determinación de la responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal de los servidores públicos.
EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA;

Artículo 1°.- RECUPERACION DE APORTES DEVENGADOS
Él Ministerio de Hacienda a través del Viceministro de Tesoro y Crédito Público, y de las Direcciones Generales de Pensiones y de Asuntos Jurídicos, queda encargado de la recuperación de los aportes devengados al Sistema de Reparto de las entidades y personas que por diferentes razones no se acogieron a la previsión del artículo 61 de la Ley 1752'de 2') de noviembre de 1996 (Ley de Pensiones), como última oportunidad de regularizar esta situación con la finalidad de que los trabajadores asegurados con rentas en curso de adquisición no se vean perjudicados en su justo derecho a las prestaciones que por derecho les corresponde, debiendo las empresas morosas acogerse a las previsiones que se señalan en la presente disposición.
Artículo 2°.- PROCEDIMIENTO EN LA DIRECCION GENERAL DE PENSIONES PARA LA RECUPERACION DE APORTES DEVENGADOS DEL SISTEMA DE REPARTO
Se faculta a la Dirección General de Pensiones, proceder a la fiscalización, revisión y liquidación de los aportes devengados al Sistema de Reparto de largo plazo, de acuerdo a instructivos elaborados por esta instancia y aprobados por el Viceministro de
Tesoro y Crédito Público. Esta fiscalización debe abarcar:
EMPRESAS QUE SE ACOGIERON AL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE PENSIONES
Deberá colegir las declaraciones juradas y los planes de pago con la documentación correspondiente de las empresas que se acogieron al referido artículo, para la verificación de la corrección de esas declaraciones y cumplimiento de plan de pagos.
EMPRESAS QUE NO SE ACOGIERON AL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE PENSIONES. QUE ACOGIENDOSE INCUMPLIERON EL PLAN DE PAGOS Y LAS QUE PRESENTARON DECLARACIONES JURADAS INCORRECTAS
Previa la fiscalización señalada, deberá elaborar un informe que contemple el total adeudado y notificar a la empresa con una nota de aviso.
Una vez concluido lo mencionado, la totalidad de los antecedentes y el informe de liquidación de los adeudos, serán remitidos a la Dirección
General de Asuntos
Jurídicos del Ministerio de Hacienda para su recuperación.
Artículo 3°.- PROCEDIMIENTO EN LA DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA PARA LA RECUPERACION DE APORTES DEVENGADOS
La Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de
Hacienda, en base a la información recibida de la Dirección General de Pensiones, tiene facultad para suscribir convenios, conminar al pago y otros previo a la iniciación del proceso coactivo social.
Asimismo, en los casos que exista procesos judiciales de recuperación de apones, con anterioridad a la promulgación de la Ley de Pensiones, de deudores que no se acogieron al artículo ni de la Ley de Pensiones, queda facultada para exigir y/o convenir con los abogados contratados continuar con el patrocinio de las causas incoadas, sin perjuicio de la auditoria especial que licitará la
Dirección General de Pensiones.
Artículo 4°.- RESPONSABILIDAD DE TERCEROS EN LA RECUPERACION DE APORTES Y COTIZACIONES DEVENGADOS DEL SISTEMA DE REPARTO
Toda repartición del Estado o persona individual o colectiva que tenga antecedentes o información sobre adeudos procedentes de aportes del Sistema de Reparto, se encuentra obligada a entregar a la Dirección General de
Pensiones todo documento o evidencia pertinente para proceder a la recuperación de los adeudos. Si no lo hicieren y fueren servidores públicos se encuentran sujetos a las disposiciones de la ley 1178 de 20 de julio de 1990 y a sus reglamentos, las personas que no fueren servidores públicos podrán ser sancionadas de acuerdo a las normas pertinentes.
Artículo 5°.- AUDITORIA ESPECIFICA PARA LA DETERMINACION DE MONTO Y RESPONSABLE DE ADEUDOS AL SISTEMA DE REPARTO
Para la determinación del monto real de aportes devengados por los deudores al Sistema de Reparto, se establecerá la ejecución de auditorias específicas directas e indirectas. Las auditorias específicas indirectas se las realizará mediante la contratación de auditorias especificas y externas de acuerdo a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, aprobado mediante Resolución Suprema 216145 de 3 de agosto de 1995. Concluidas las auditorias mencionadas la Dirección General de Pensiones derivará dichos informes a la Contraloría General de la República para su correspondiente evaluación así como al Viceministro de Tesoro y Crédito Público.
Artículo 6°.- RESPONSABILIDADES
Toda alteración que genere perjuicio económico o moral al Tesoro Nacional se encuentra bajo las responsabilidades que establece la Ley 1178 de 20 de julio 1990 y sus reglamentos.
Los actos u omisiones de los funcionarios o personas relacionadas con la determinación de los adeudos que supongan la comisión de actos penales deberán ser denunciados ante el Ministerio Público y perseguidos por este.
Los profesionales abogados que patrocinan las causas provenientes de adeudos a la seguridad de largo plazo, se encuentran sujetos a las responsabilidades señaladas por la Ley 1178.
Artículo 7°.- DEROGACIONES Y EMISION DE INSTRUCTIVOS
Quedan derogadas las disposiciones contrarias a la presente disposición.
La emisión de los instructivos para la aplicación de la presente norma deberán ser necesariamente homologados por el Viceministro de Tesoro y Crédito Público.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los veintiocho días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho años.
FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha. Carlos Iturralde Ballivián. Guido Náyar Parada, Femando Kieffer Guzman. Herbert Müller Costas. Ana María Cortez de Soriano. Jorge Pacheco Franco. Tito Hoz de Vila Quiroga, Tonchy Marinkovic Uzqueda. Leopoldo López Cossio. Oswaldo Antezana Vaca Diez. Erick Reyes Villa Bacigalupi. Jorge Crespo Velasco. Amparo Ballivián Valdés.

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